Articulo 97 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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Artículo 97. Contenido de los estatutos de los organismos públicos.

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1. Los estatutos de los organismos públicos regularán, con carácter mínimo, los siguientes extremos:

a) Las funciones y atribuciones del organismo, con expresión de las potestades administrativas de que sea titular.

b) La estructura organizativa, con indicación de la composición, funciones, competencias y rango de sus respectivos órganos.

c) El patrimonio asignado y su sistema de financiación.

d) El régimen relativo a su personal, patrimonio, presupuesto y contratación. El control financiero y contabilidad será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la legislación de finanzas.

e) La participación en sociedades mercantiles de ser ello necesario para la consecución de los fines del organismo.

2. Los estatutos de los organismos públicos se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda y de la Consejería a la que el organismo esté vinculado o de la que sea dependiente.

3. La aprobación y publicación de sus estatutos precederá en todo caso a la efectiva puesta en funcionamiento de los organismos públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019