Articulo 97 Reglamento de Disciplina Urbanística
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Artículo 97. Preferencia del régimen especial sancionador.

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Las infracciones previstas en el régimen especial previsto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen general y las sanciones aplicables por las mismas nunca podrán ser inferiores a las establecidas en el régimen general sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2011 en vigor desde 19-05-2011