Articulo 97 Reglamento general de carreteras de Cataluña
Artículo 97. Rótulos indicativos.
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97.1 Los rótulos, o instalaciones similares, indicativos de establecimientos mercantiles o industriales deben reunir los siguientes requisitos:
Que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad. A tal efecto se entiende que un rótulo o instalación indicativo está situado en la inmediata proximidad de un edificio mercantil o industrial, siempre que esté ubicado en la misma finca y a una distancia máxima de 8 m respecto de la edificación, y a una distancia de la arista exterior de la calzada igual o superior al perímetro del cartel, y siempre más allá de la zona de servidumbre.
Que su contenido tenga por única finalidad la identificación del establecimiento, sin incluir ninguna información adicional.
Se entiende por información adicional toda forma de comunicación dirigida a promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes y servicios.
97.2 En cualquier caso, no se permiten los rótulos indicativos que por sus características sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial, ya sea por sus dimensiones o porque puedan producir deslumbramiento, confusión o distracción a las personas usuarias de la carretera.
