Articulo 97 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-
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Articulo 97 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-

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Art. 97. Procedimiento.

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El procedimiento para la devolución de la porción de Impuesto que corresponda a bienes o derechos sobre los que la Administración hubiese ejercitado el derecho de adquisición establecido en el artículo 41 de este Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá como porción de Impuesto a devolver la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si en la base tenida en cuenta para la liquidación se hubiese computado para el bien adquirido el valor declarado por el interesado en lugar del comprobado.

2.ª El expediente se tramitará de oficio por la Administración una vez que hubiese adquirido firmeza el acuerdo sobre el ejercicio del derecho de adquisición, siendo competente la oficina que hubiese girado la liquidación. La tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes a su derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1991 en vigor desde 16-11-1991