Articulo 97 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 97.
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Los Cónsules recabarán los partes de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país.
Modificaciones
- Artículo modificado (Se modifica el artículo 97) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 09-10-1986
