Articulo 97 Reglamento de...es locales

Articulo 97 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales

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Artículo 97. Procedimiento

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1. Si en el plazo de un mes a contar de la presentación de la comunicación, la administración no manifiesta de forma motivada su disconformidad, la actuación comunicada quedará legitimada y podrá realizarse, siempre que sea conforme con la normativa aplicable.

2. Durante dicho plazo la administración requerirá, en su caso, al titular de las obras o de la actividad a los siguientes efectos:

a) Para que subsane las deficiencias observadas en la documentación presentada, o

b) Para su adaptación a la normativa aplicable, impidiendo la ejecución de las obras o el ejercicio de la actividad hasta que haya obtenido la preceptiva licencia, cuyo otorgamiento se sujetará al procedimiento que establecen los artículos 75 y siguientes de este Reglamento.

3. En los supuestos anteriores, la notificación del requerimiento al interesado suspenderá el cómputo del plazo señalado en el apartado 1.