Articulo 97 Sistema Universitario

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Artículo 97. Centros y estructuras.

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1. Las universidades privadas se estructurarán en la forma en que lo determinen sus normas de organización y funcionamiento.

2. Las universidades privadas deberán contar con una defensoría universitaria, y con unidades de igualdad y de diversidad.

3. La creación, modificación y supresión de las estructuras a las que se refiere el apartado 1, se efectuarán a propuesta de la universidad, en los términos previstos en el artículo 41.