Articulo 97 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 97 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 97. Destino.

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1. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.

2. La dirección general competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.