Articulo 970 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 970
Vigente
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889