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Articulo 98 Agraria de I. Balears -Derogada-

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Artículo 98. Banco de tierras

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1. Los consejos insulares pueden crear un banco de tierras, como registro administrativo de carácter público e instrumento que facilite el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, establecerá mediante decreto los principios generales de organización y funcionamiento del Banco de tierras.