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Artículo 98 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 98. Limitación de accesos.

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1. De conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, tanto la implantación de nuevos accesos como la modificación o cambio de uso de los ya existentes, solo se llevarán a cabo para mejorar la conexión entre las diferentes redes viarias y potenciar la función propia de las vías que se conectan, de acuerdo con el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

2. Cuando la Dirección General de Carreteras proceda a reordenar accesos existentes de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, deberá otorgarse un trámite de audiencia al interesado, o en su caso, cuando se aprecie que existe una pluralidad de interesados, un trámite de información pública análogo al establecido en los artículos 12 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 42 del presente reglamento, y de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Son accesos a las carreteras del Estado las conexiones de éstas con carreteras o cualquier tipo de vía de titularidad distinta a la estatal, o con las vías de servicio de la propia carretera, las conexiones directas con núcleos urbanos y con propiedades colindantes, y, en general, cualquier disposición física del terreno que permita la entrada o salida de vehículos a la calzada.

4. El acceso a las autopistas, a las autovías, a las variantes de población y circunvalaciones se producirá exclusivamente a través de sus nudos.

A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que en autopistas y autovías sus nudos son los enlaces.

Excepcionalmente, para los casos de reordenación de accesos existentes, las vías de servicio podrán conectar directamente con el tronco de las autovías siempre que se cumpla simultáneamente que se mejore sustancialmente la seguridad viaria, que no se aumente el número de conexiones al tronco, y que no exista justificadamente otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable. Esta excepcionalidad no será de aplicación para las actuaciones nuevas, o reordenaciones, que conlleven accesos nuevos o modificación del uso o características de los ya existentes, y que se planteen como consecuencia de nuevos desarrollos urbanísticos o nuevas actividades, o la ampliación significativa de las existentes, que supongan un cambio de uso o actividad conforme a lo indicado en el artículo 98.

5. A los efectos de lo establecido en el artículo 36.4.b) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, al respecto de justificar la imposibilidad de disponer de otro tipo de acceso, y sin perjuicio de otras, no se considerarán como causas de imposibilidad las siguientes:

a) Que el predio al que se pretende acceder proceda de una partición, segregación o figura similar, aun cuando la finca matriz dispusiera de acceso directo.

b) Que no pueda afrontarse por el interesado el coste de los posibles accesos indirectos, la obtención de permisos o la adquisición de terrenos de terceros.

c) Que los accesos indirectos produzcan para sus usuarios desplazamientos mayores que los directos, u otro tipo de perjuicios.

Aun en los supuestos contemplados en el presente apartado, la Dirección General de Carreteras podrá establecer, con carácter obligatorio, los lugares y condiciones en que tales accesos pueden construirse, y podrá imponer que un acceso sirva a más de una propiedad.

6. En todo caso no habrá acceso directo de las propiedades colindantes a los nudos viarios y cambios de sentido, ni a los ramales, a las intersecciones, las vías de giro, ni a los carriles de cambio de velocidad o vías colectoras-distribuidoras.

7. A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la consideración de nudo lo será con independencia de la titularidad de los distintos elementos que lo materialicen, como ramales, vías de giro, intersecciones u otros, los cuales estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento, siempre que su función sea la de conectar con las carreteras del Estado. En este caso, deberán quedar salvaguardadas las afecciones a éstas y las competencias de la Dirección General de Carreteras sobre las carreteras del Estado en las autorizaciones que otras administraciones puedan otorgar sobre sus propios elementos, así como, en todo caso, la seguridad viaria del nudo.

8. También podrá la Dirección General de Carreteras, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de los accesos existentes, cuando se haya cambiado cualitativa o cuantitativamente el uso de los mismos, se incremente sustancialmente su tráfico, se afecte negativamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, se produzcan daños en el dominio público viario o el equipamiento de la vía, se alteren los supuestos de su otorgamiento, se desatienda su conservación o resulten incompatibles con la legislación o normativa aprobadas con posterioridad a su autorización.

La modificación, suspensión o revocación de autorizaciones de acceso por estas razones no será indemnizable.

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, las modificaciones o suspensiones de las autorizaciones de accesos entre las carreteras del Estado y las de otras administraciones públicas tendrán en cuenta el cambio de uso cualitativo o cuantitativo de los mismos, el hecho de que se desatienda su conservación, o de que resultaren incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad a su autorización.

Siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la modificación, suspensión o revocación de autorizaciones de acceso por estas razones no será indemnizable.

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera existente de la Red de Carreteras del Estado se contemplará la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.

Los estudios para la reordenación de accesos serán redactados aplicando la normativa técnica de carreteras.

11. En autopistas y autovías, los giros a la izquierda y el cruce de algún carril o calzada se efectuarán siempre a distinto nivel.

En carreteras multicarril quedan prohibidos los giros a la izquierda y el cruce a nivel de carriles, salvo que se efectúen mediante glorietas o, en tramos urbanos y travesías, mediante intersecciones reguladas por semáforos.

En carreteras convencionales y multicarril en las que la intensidad media diaria alcance o supere los 5000 vehículos/día no se podrán autorizar nuevos giros a la izquierda, el cruce a nivel de carriles, ni la construcción de glorietas, salvo que éstas estén vinculadas a enlaces, y ello con independencia de que la propia Dirección General de Carreteras pueda promover o ejecutar glorietas para la mejora de la seguridad vial. Asimismo, la Dirección General de Carreteras podrá suprimir giros a la izquierda y el cruce a nivel de carriles cuando así lo aconsejen la funcionalidad del tráfico, la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera, incluso en los casos en que no se haya superado la intensidad media de tráfico de 5000 vehículos/día.

Consiguientemente, cuando se plantee un nuevo acceso o se cambie de forma significativa el uso de uno existente como consecuencia de nuevos desarrollos o nuevas actividades, o como consecuencia de la ampliación significativa de las existentes, será necesario que dichos accesos, o la reordenación de los existentes, se ejecuten con enlaces a distinto nivel en las carreteras convencionales y multicarril en las que, en ambos casos, la intensidad media diaria alcance o supere los 5000 vehículos/día.

Excepcionalmente, en carreteras convencionales y multicarril en las que la intensidad media diaria alcance o supere los 5000 vehículos/día, se podrán autorizar conexiones con glorietas ya existentes o con intersecciones semaforizadas cuando se trate de desarrollar actuaciones en suelo clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, siempre y cuando sea para el desarrollo en dicho suelo urbano de los usos previstos en el planeamiento vigente en esa fecha. En todo caso se asegurará el cumplimiento de los artículos 36.9 de la citada ley y 99 de este reglamento.

12. Las condiciones técnicas para el otorgamiento o modificación de las autorizaciones de accesos serán las establecidas al respecto en la normativa del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Dichas condiciones serán exigibles tanto a las solicitudes de nuevos accesos como al cambio de uso o modificación de los existentes. Se entiende por cambio de uso toda alteración sustancial, cuantitativa o cualitativa, del régimen de utilización de los accesos existentes, con independencia de que se produzca o no cambio de uso desde el punto de vista urbanístico. A tales efectos de cambio de uso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.

Excepcionalmente, en las solicitudes de modificación de accesos existentes a carreteras multicarril, carreteras convencionales o vías de servicio que no supongan un cambio de uso ni un aumento de tráfico de aquéllos, no amparen nuevos desarrollos urbanísticos ni nuevas actividades o ampliación significativa de las ya existentes, y cuya realización permita una mejora sustancial de la seguridad viaria, podrán no ser de aplicación obligatoria dichas condiciones.

13. La Dirección General de Carreteras podrá instalar cerramientos en las márgenes de las carreteras, cuya función exclusiva será únicamente tratar de impedir el acceso a la vía, por lugares no autorizados, a las personas y vehículos, pero su presencia no exime en ningún caso de su responsabilidad de vigilancia y custodia ni a los titulares de los predios o cotos ni a los de las cabañas ganaderas o cinegéticas colindantes.