Articulo 98 Carrera militar
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Artículo 98. Declaración de no aptitud para el ascenso.

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1. La declaración de no aptitud para el ascenso del militar profesional, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

2. Si un militar profesional es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará la propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Los militares profesionales que sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 119 se derive el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2007 en vigor desde 01-01-2008