Articulo 98 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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»Artículo 98. Exención para determinadas microempresas
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El presente título, con excepción de los artículos 99 y 100, no se aplicará a las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas.
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales sean informados de la exención en virtud del párrafo primero antes de celebrar un contrato con una microempresa que se beneficie de dicha exención.
