Articulo 98 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 98.- Infracciones graves.

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1.- Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando se realicen de forma culposa o dolosa y generen riesgos o daños que no sean de carácter grave al patrimonio natural de Euskadi.

2.- Se considerarán, asimismo, infracciones graves:

a) El almacenamiento o depósito sin autorización de chatarra o de cualquier otro residuo en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural, que afecte a sus componentes naturales o al paisaje.

b) La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas en zonas de un espacio protegido del patrimonio natural en las que se haya prohibido expresamente.

c) La tenencia, utilización o comercialización de métodos no selectivos para la captura y muerte de animales.

d) La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.

e) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

f) La producción de daños ocasionados por animales domésticos no controlados en espacios protegidos del patrimonio natural.

g) No efectuar las notificaciones requeridas para el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto regulados en la presente ley, la omisión de un precio o de condiciones esenciales de la transmisión, así como la comunicación de un precio inferior al satisfecho por la transmisión o de condiciones menos onerosas que las establecidas para o en la correspondiente transmisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022