Articulo 98 Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 98. Definición.

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1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en este capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

2. Se entenderá por régimen de tributación individual el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017