Articulo 98 IRPF Bizkaia
Artículo 98.- Modalidades de la unidad familiar.
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1. Constituyen unidad familiar:
A) Aquella formada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las personas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de éstas.
b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.
c) Los menores vinculados a la persona contribuyente por razón de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
B) Aquella en la que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
C) Aquella formada por la persona o personas contribuyentes junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la dependencia económica a que se refiere la letra D) siguiente de las personas cuya custodia haya sido atribuida.
D) Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por la persona progenitora o la persona adoptante o acogedora y todas las personas que, dependiendo económicamente de forma exclusiva de él o ella, reúnan los requisitos a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambos progenitores o progenitoras o personas adoptantes o acogedoras contribuyen al mantenimiento económico de los hijos e hijas, acogidos o acogidas.
A estos efectos, no se considerará prueba del mantenimiento económico exclusivo de una sola persona progenitora, adoptante o acogedora la presentación de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en modalidad individual, la declaración jurada que presente una de ellas manifestando que no participa en dicho mantenimiento económico, la asignación artificiosa de gastos a una de las personas, la retirada de la patria potestad a una de ellas, la ausencia de convivencia de una de ellas con el resto de miembros de la familia o la concurrencia de deudas que impidan el sustento por una de las personas, de acuerdo con la legislación concursal.
Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos adicionales a los previstos en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere esta letra se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico exclusivo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la declaración las rentas de la persona fallecida y, en su caso, las deducciones previstas en esta Norma Foral, a que dé derecho la persona fallecida que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha. Tampoco será objeto de reducción proporcional el importe de la reducción por tributación conjunta a que se refiere el artículo 73 de esta Norma Foral.
(NOTA: Artículo con efectos desde 1 de enero de 2025)
- Modificación realizada (98) por NORMA FORAL 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 22-04-2025) en vigor desde 23-04-2025 - Modificación realizada (98 (apdo. 1)) por NORMA FORAL 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.
(BI de 29-07-2022) en vigor desde 29-07-2022 - Artículo modificado (98 (apdo. 4)) por NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 09-03-2015) en vigor desde 10-03-2015
