Articulo 98 IRPF Gipuzkoa
Artículo 98. Normas aplicables a la tributación conjunta.
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1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 23 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.
b) Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, los saldos negativos de rendimientos de actividades económicas, los saldos negativos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 71 y 72, así como en la disposición adicional octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral.
d) La deducción prevista en el artículo 83 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo. Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo, deberá ser igual o inferior a 35.000 euros.
e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta norma foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 87 de esta norma foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.530 y 1.955 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere la letra A) del apartado 1 del artículo 97 de esta norma foral en que dichos límites se duplicarán. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2025)
f) La deducción prevista en el artículo 92 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que satisfaga cuotas a sindicatos de trabajadores.
g) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 92 bis.1 de esta norma foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 92 bis.
Las deducciones susceptibles de traslado generadas por las personas contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 bis de esta norma foral, se podrán aplicar por aquellas personas contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación, siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el caso de que las deducciones se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en dicho período impositivo por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
h) En los casos en que se opte por la tributación conjunta, serán aplicables las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta norma foral en las que se establezca la facultad de que sean practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos a aquellos en los que se generen, en los términos que se establezcan en cada una de las deducciones, cuando por insuficiencia de cuota no hubieran sido aplicadas por las personas contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en las que estas hayan tributado individualmente, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
Las indicadas deducciones serán aplicables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellas personas contribuyentes que las hubieran generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
(NOTA: Letras g) y h) con efectos desde 1 de enero de 2025)
3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
4. La autoliquidación en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del apartado 1 del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
- Modificación realizada (98 (apdo. 2.g)) por Norma Foral 2/2025, de 24 de noviembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las modificaciones del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobadas por la Ley 3/2025, de 29 de abril, y se aprueban otras modificaciones tributarias.
(SS de 28-11-2025) en vigor desde 29-11-2025 - Artículo modificado (98 (letra e), se modifica; letras g) y h), se añaden)) por Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.
(SS de 15-05-2025) en vigor desde 16-05-2025
