Articulo 98 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización
Artículo 98
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Se modifican el apartado f del artículo 2, el apartado 2.g del artículo 10, el artículo 15 y el artículo 19 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, que quedan redactados como sigue:
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
Esta ley es de aplicación a:
a) La persona titular de la Presidencia de la Generalitat, personas miembros del Consell y personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento competa al Consell.
b) El personal directivo de los entes del sector público instrumental, entendiendo por estos los recogidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones; en particular:
b.1) La persona titular de la presidencia, dirección general, las personas gerentes y titulares de otros puestos de trabajo o cargos asimilados en organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de la Generalitat.
b.2) Las presidentas o los presidentes, consejeras delegadas o consejeros delegados de sociedades mercantiles de la Generalitat nombrados por el Consell o por los órganos de gobierno de aquellas sociedades.
b.3) Las directoras o los directores generales, gerentes o puestos asimilados de fundaciones del sector público de la Generalitat.
b.4) Las personas que ostentan cargos directivos y funciones ejecutivas asimilables en los consorcios de la Generalitat.
c) Todos aquellos puestos de libre designación nombrados directamente por acuerdo del Consell que sean calificados como tales en normas de rango de ley o reglamento y que impliquen especial confianza o responsabilidad.
d) Las personas nombradas comisionadas o puesto de análoga naturaleza por la Presidencia o por cualquier otra conselleria para representar los intereses públicos en los ámbitos de gestión privada existentes.
e) Las personas que hayan suscrito un contrato laboral especial de alta dirección.
f) Asimismo, las personas titulares de cualquier otro puesto, sea cual sea su denominación, cuyo nombramiento efectúe el Consell y que comporte retribución o tenga atribuidas funciones ejecutivas o directivas.
Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses
1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional.
2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses:
a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro.
b) Gestionar el régimen de incompatibilidades y dictaminar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. El personal de libre designación queda excluido de este dictamen.
c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.
d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. Esta disposición no es aplicable al personal de libre designación, respecto al cual, en caso de que fuera detectada una incompatibilidad, se actuará conforme a la normativa estatal aplicable.
e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión.
f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público.
g) Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente.
h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle.
3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes.
Artículo 15. Infracciones
1. Son infracciones muy graves:
a) El suministro deliberado de datos o documentos falsos que no se ajusten a la realidad o estén destinados a propiciar una falsa apariencia de legalidad.
b) El incumplimiento del deber de abstención o inhibición cuando corresponda.
c) El incumplimiento del régimen material de incompatibilidades previsto en esta ley.
2. Son infracciones graves:
a) La omisión deliberada de aportación al Registro de Control de Conflicto de Intereses de datos o documentos relevantes a los efectos de esta ley.
b) La no aportación de la documentación que corresponde aportar al Registro de Control de Conflicto de Intereses después del requerimiento para hacerlo.
3. Son infracciones leves:
a) La presentación extemporánea de la documentación que corresponde aportar al Registro de Control de Conflicto de Intereses después del requerimiento fehaciente para hacerlo.
b) El cumplimiento extemporáneo del deber de retomar a una situación de compatibilidad una vez emitido un informe por la Oficina de Control de Conflictos de Intereses después del requerimiento fehaciente para hacerlo.
4. La reincidencia y la reiteración se tomarán en consideración como criterios para la graduación de las infracciones y de las sanciones en las que deba apreciarse. Se entenderá por reiteración la existencia previa de dos o más sanciones por la comisión de infracciones previstas en esta ley en un período de tres años.
En los supuestos en que exista reiteración de faltas graves, la sanción a imponer por la infracción cometida será la que corresponda a las faltas muy graves. En los supuestos en que exista reiteración de faltas leves, la sanción a imponer por la infracción cometida será la que corresponda a las faltas graves.
Artículo 19. Transparencia
En el Portal de Transparencia de la Generalitat o, en su caso, en el portal correspondiente de las entidades del sector público instrumental, se publicará y mantendrá actualizada información de la actividad de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que necesariamente incluirá las memorias anuales presentadas a las Corts Valencianes.
También se publicará la relación completa de las declaraciones de actividades presentadas por cada persona que ocupe un cargo público no electo comprendido en el artículo 2, además de las resoluciones de compatibilidad y de las resoluciones que determinen la incompatibilidad. Esta información se publicará desde el nombramiento, manteniéndose publicada hasta los tres años posteriores al cese. Se garantiza que la navegación por la información sea accesible y sencilla para facilitar al público el acceso y la transparencia.
