Articulo 98 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
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»Artículo nonagésimo octavo.-
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Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 39, «Incorporación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, con la siguiente redacción:
«4.- Los colegios no podrán exigir a los profesionales y las profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios o beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial».
