Articulo 98 Montes de C León

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Artículo 98.- Distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos.

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Las ordenanzas reguladoras de distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos no podrán imponer distancias mínimas de plantación superiores a una cifra que estará comprendida entre seis y doce metros, según se determine reglamentariamente en función de las orientaciones y de los cultivos.