Articulo 98 Navegación marítima

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Artículo 98. Control de la seguridad de los buques.

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El control técnico de los requisitos de seguridad y de los exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos competentes de la Administración Marítima, mediante los planes y programas de inspección y control que reglamentariamente se establezcan.