Articulo 98 Ordenación del Sistema Universitario
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Artículo 98. Principios generales.

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1. Sin perjuicio de las actividades inspectoras de las universidades y de la alta inspección que corresponde al Estado, en relación exclusivamente al cumplimiento del contenido de las propias competencias de la Comunidad Autónoma, el Departamento competente en materia de educación universitaria ejercerá la inspección de las universidades y de los centros incluidos en el sistema universitario de Aragón.

2. La inspección sólo podrá estar relacionada con la realización de las actividades que son tipificadas como infracción administrativa en los artículos 101, 102 y 103 de esta Ley.

3. La inspección será ejercida por el personal funcionario que pertenezca al Grupo « A » y que la tenga atribuida entre sus funciones en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

4. En el desarrollo de sus funciones, quienes realicen labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y gozarán de la acreditación correspondiente que deberán exhibir ante los representantes de las universidades y de los centros inspeccionados.

5. Reglamentariamente se regulará el ejercicio de su función. Las actas de inspección que levanten gozan de la presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2005 en vigor desde 25-06-2005