Articulo 98 Patrimonio
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Artículo 98. Derecho de adquisición preferente.

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1. Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo 86 de la presente Ley, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona.

2. Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en el que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.

3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en los casos de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, Organismos Públicos, entes instrumentales u organismos internacionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005