Artículo 98 Patrimonio de... Andalucía

Artículo 98 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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Artículo 98. Normas especiales para adquisiciones hereditarias.

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1. Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.

2. Las disposiciones de bienes o derechos por causa de muerte se entenderán realizadas a favor de la Administración de la Junta de Andalucía en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos, a los órganos estatutarios de la comunidad autónoma o a la comunidad autónoma como tal. Asimismo, se entenderá como beneficiaria la Administración de la Junta de Andalucía cuando la disposición testamentaria destine los bienes a una finalidad de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible.

3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de órganos o agencias que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que hubiesen asumido sus competencias, y, en su defecto, a favor de la Administración de la Junta de Andalucía.