Articulo 98 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
Artículo 98. Inspección.
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1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en general, y la vigilancia e inspección de la actividad de la pesca, marisqueo y acuicultura en particular, será desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario adscrito a la consejería competente, que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.
2. El personal funcionario al que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de vigilancia e inspección de la citada actividad.
3. Las actas levantadas por el personal funcionario que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad gozan de presunción de veracidad en lo que se refiere a los hechos y circunstancias verificados directamente por ellos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
4. En el ejercicio de sus funciones los inspectores podrán requerir al auxilio de las autoridades de marina, de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, autonómicas y locales.
5. Tanto las personas físicas o jurídicas afectadas por una inspección como el resto de Administraciones públicas deben prestar a los inspectores la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.
