Articulo 98 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 98. Guardas de pesca marítima
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1. Los guardas de pesca marítima, además de las atribuciones previstas en los artículos 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y 85 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, pueden ser habilitados por el Gobierno de las Illes Balears para colaborar con el personal mencionado en el artículo 97 anterior; no tienen la condición de agentes de la autoridad y su competencia se limita el ámbito de las zonas en las que estén habilitados.
2. La consejería competente en materia de pesca debe habilitar para el ejercicio de las funciones como guarda de pesca quien haya superado las pruebas de aptitud correspondientes. Las condiciones para la habilitación, las características de sus pruebas y la forma de acreditación deberán establecerse reglamentariamente.
3. Estos guardas de pesca marítima, durante el ejercicio de las funciones propias, tienen que ir provistos, además del documento acreditativo del nombramiento, de los distintivos del cargo de conformidad con la tipología, las características y las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Los guardas de pesca marítima están obligados a formular, lo antes posible, las denuncias por los hechos presuntamente constitutivos de infracción de la normativa vigente de pesca que observen dentro de su ámbito territorial de actuación, a aportar pruebas o testigos y a colaborar con los agentes de la autoridad en la materia, los cuales tienen igualmente el deber de auxiliarlos en sus funciones.
5. Los guardas de pesca marítima quedan sometidos a la disciplina y la jurisdicción de la consejería competente en materia de pesca, por la condición de auxiliares de ésta en la aplicación de esta ley, y deberán mantener la discreción adecuada respecto a los asuntos que conozcan en el ejercicio de las funciones propias.
