Articulo 98 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Articulo 98 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 98. Mantenimiento y modificación de la categoría o de las prestaciones

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1. La categoría declarada ante la Administración turística se mantiene siempre que se mantengan las condiciones que han sido necesarias para alcanzarla.

2. Todas las dependencias, las unidades de alojamiento, las instalaciones, el mobiliario y el equipamiento estarán en todo momento en las condiciones de calidad establecidas en los criterios que se han tenido en cuenta a efectos de obtener la categoría, y en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento, y también se reparará inmediatamente cualquier desperfecto o avería que haya.

3. La modificación de las condiciones o los servicios del establecimiento obliga a sus titulares a hacer la autoevaluación otra vez y, si procede, a modificar la categoría. Si las modificaciones solo afectan a las condiciones o los servicios de libre elección de los titulares de los establecimientos, sin efecto de rebaja de la categoría registrada, no es obligatorio comunicarlo a la Administración turística insular competente, y es suficiente informar a los consumidores de la nueva autoevaluación en la forma que se prevé en este decreto.

4. En cualquier caso, las comprobaciones y las inspecciones que se hagan en los establecimientos deberán tener en cuenta las autoevaluaciones de las que se haya informado mediante la página web u otros del día de la inspección. En el supuesto de que falte esta información, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras de este hecho, se debe tener en cuenta la categoría del establecimiento que conste en el registro correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015