Articulo 98 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Articulo 98 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 98. Deber de colaboración.

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Los titulares de actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.