Articulo 98 Reglamento general de carreteras
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Artículo 98. Adquisición de la zona de dominio público

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1. Excepto que la propiedad de los terrenos necesarios se obtenga por otros procedimientos, los proyectos para la ejecución de las obras de carreteras deberán prever la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, incluyendo los destinados a ser ocupados por las carreteras y por sus elementos funcionales, así como la zona de dominio público adyacente que se considere necesaria en cada caso para su correcta explotación.

2. En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se adquirirán y pasarán a formar parte de la zona de dominio público adyacente, como regla general, los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.

En todo caso, al menos, se adquirirá y pasará a formar parte de la zona de dominio público adyacente el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares y una franja de terreno de tres metros (3 m) alrededor de ellos (artículo 37.3 LCG).

La zona de dominio público podrá incluir los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, según las características geotécnicas del terreno, su diferencia de cota sobre la rasante de la obra y la disposición de sus accesos y de otros elementos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016