Articulo 98 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 98.
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1. Solamente podran levantarse construcciones en lugares proximos a las vias de comunicacion de acuerdo con lo que, ademas de lo especificado en la ley del suelo, establezca la legislacion especifica aplicable.
2. Las construcciones habran de adaptarse, en lo basico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto.
A) las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de caracter artistico, historico, arqueologico, tipico o tradicional, habran de armonizar con el mismo o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
B) en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o maritimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de caracteristicas historico-artisticas, tipicos o tradicionales y en las inmediaciones de las s carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitira que la situacion, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalacion de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa armonia del paisaje o la perpectiva propia del mismo.
3. Las limitaciones a que se refieren los dos numeros anteriores tendran aplicacion en todo caso, existan o no aprobados planes de ordenacion o normas complementarias y subsidiarias de planeamiento.
