Articulo 98 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-
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Artículo 98. Normas técnicas de regulación sobre autenticación y comunicación

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1. La ABE, en estrecha cooperación con el BCE y tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación dirigidas a los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en las que especifique:

a) los requisitos de autenticación reforzada de clientes a que se refiere el artículo 97, apartados 1 y 2;

b) las exenciones de la aplicación del artículo 97, apartados 1, 2 y 3, atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo;

c) los requisitos que tendrán que cumplir las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 97, apartado 3, para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de servicios de pago, y

d) los requisitos para unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros a efectos de identificación, autenticación, notificación e información, así como para la aplicación de medidas de seguridad entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, los proveedores de servicios de iniciación de pagos, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, los ordenantes, los beneficiarios y otros proveedores de servicios de pago.

2. La ABE elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 para:

a) garantizar un nivel adecuado de seguridad para los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago, mediante el establecimiento de requisitos eficaces y basados en el riesgo;

b) garantizar la protección de los fondos y los datos personales de los usuarios de servicios de pago;

c) asegurar y mantener una competencia justa entre todos los proveedores de servicios de pago;

d) garantizar la neutralidad tecnológica y del modelo de negocio;

e) permitir el desarrollo de medios de pago accesibles, de fácil uso e innovadores.

3. Las exenciones a que se refiere el apartado 1, letra b), estarán basadas en los siguientes criterios:

a) el nivel de riesgo que entrañe el servicio prestado;

b) el importe de la operación, la frecuencia con la que se repite o ambas cosas;

c) el canal de pago empleado para la ejecución de la operación.

4. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

5. La ABE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, examinará periódicamente las normas técnicas de regulación y, si ha lugar, las actualizará a fin de tener en cuenta, entre otros aspectos, las innovaciones y la evolución tecnológica, así como las disposiciones del capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554.