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Articulo 98 TR. 1995 de la ley de procedimiento laboral -Derogado-

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Artículo 98.

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(DEROGADO)

1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente.

2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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