Articulo 985 Código civil
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»Artículo 985
Vigente
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889