Articulo 985 Código civil
Articulo 985 Código civil

Articulo 985 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 985

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889