Articulo 986 Código civil
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Artículo 986

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En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889