Articulo 986 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 986 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 986

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Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882