Articulo 987 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 987 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 987.

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Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

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