Artículo 99. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 99. Intercambio de datos personales
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1. Los datos personales solicitados y recibidos por las autoridades competentes en virtud del presente capítulo serán tratados por estas únicamente para los objetivos establecidos en el artículo 89, para los fines específicos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y con sujeción a las restricciones de acceso o de uso ulterior a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. La autoridad competente de transferencia indicará claramente, a más tardar en el momento en que transfiera los datos personales, el fin concreto para el cual se transfieren dichos datos.
3. La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad de transferencia informará de ello a la autoridad receptora.
4. La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o de uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se establece en el apartado 3.
