Articulo 99 Administración Ambiental
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Artículo 99. Suspensión de actividades.

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Las administraciones públicas competentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas y de evitación, incluyendo la paralización de las actividades que se encuentren en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Comienzo de la ejecución del proyecto de actividad o desarrollo de la misma sin contar con el correspondiente instrumento de intervención ambiental sin haber realizado el trámite de comunicación previa de actividad o sin haber sustanciado el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental.

b) Inexactitud u ocultación de datos esenciales, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención o evaluación ambiental que corresponda.

c) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en el correspondiente instrumento de intervención o evaluación ambiental o de las condiciones notificadas en la comunicación previa de actividad clasificada.

d) Existencia de una amenaza inminente de producción de daños medioambientales o para la salud de las personas, así como de que una vez producidos puedan agravarse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022