Artículo 99 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 99. Estudios de tráfico.
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1. En las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, deberán tenerse en cuenta las consecuencias que su autorización pudiera tener para la seguridad viaria, e nivel de servicio de la carretera o de sus conexiones, así como para la capacidad estructural del firme o las condiciones de explotación, motivadas por la nueva actuación solicitada.
El estudio de tráfico que se presente incluirá un estudio de capacidad, y deberá calcular y justificar el tráfico previsible y la afección que éste pudiera generar.
2. Se entenderá que existe cambio de uso a los efectos del artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento cuando, en comparación con el tráfico real que genera en los accesos la concreta actividad vigente en el momento de la solicitud, la nueva actividad pueda producir cualquier alteración en los accesos que suponga que se afecte:
a) A la tipología del tráfico o a su distribución por categorías tanto de tráfico como de tipos de vehículos.
b) A la distribución espacial o temporal del volumen del tráfico.
c) Al valor cuantitativo de la intensidad del tráfico o a su distribución temporal o espacial.
d) Al perfil o tipo de usuarios de la actividad.
3. En caso de una afección significativa, la solicitud deberá incluir una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación, medidas que deberán obtener la aprobación de la Dirección General de Carreteras y serán ejecutadas y costeadas por el interesado. En caso contrario, en aplicación del artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la solicitud de acceso deberá ser denegada.
