Articulo 99 Cooperativas de Cataluña
Articulo 99 Cooperativas de Cataluña

Articulo 99 Cooperativas de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 99. Número mínimo de socios.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las cooperativas de consumidores y usuarios han de tener un mínimo de trescientos socios, si llevan a cabo la mayor parte de su actividad en Barcelona; de ciento cincuenta socios, si la llevan a cabo en otras ciudades de más de veinte mil habitantes; de setenta y cinco socios, si la llevan a cabo en poblaciones de cinco mil a veinte mil habitantes, y de cincuenta socios, si la llevan a cabo en poblaciones de menos de cinco mil habitantes.

2. La dirección general competente en la materia puede autorizar la constitución de cooperativas que no alcancen el número mínimo de socios establecido en el apartado 1 en los siguientes supuestos:

a) En razón de la especialización de la actividad.

b) Si la actividad ha de ser llevada a cabo por un período de tiempo concreto, que no puede exceder de dos años.

c) Si la cooperativa no tiene personal asalariado y los servicios son prestados íntegramente por sus socios, sin percibir retribución alguna.

d) Si la excepcionalidad del caso lo justifica.

3. La resolución a que se refiere el apartado 2 puede ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes ante el consejero o consejera competente en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002