Articulo 99 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 99
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1. La franquicia prevista en el artículo 95 se extenderá a las mercancías que no sean consumidas o destruidas totalmente durante los exámenes, análisis o pruebas, siempre que los restos, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades com petentes, sean:
a) totalmente destruidos o desprovistos de su valor comercial después de los exámenes, análisis o ensayos, o
b) abandonados, libres de todo gasto, a favor del tesoro público, cuando esta posibilidad esté prevista por las disposiciones nacionales, o bien
c) exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en circunstancias debidamente justificadas.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por « restos » los pro ductos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mer cancías que no hayan sido efectivamente utilizadas.
