Articulo 99 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 99.-Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

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1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, gastos financieros pendientes de deducción o de cómputo, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente: (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera inmediatamente la condición de entidad dependiente de otro grupo fiscal o sea absorbida por alguna entidad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus entidades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma Foral.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, se aplicarán las mismas reglas en caso de que las entidades integrantes del grupo pasen a ser dependientes de otro grupo fiscal.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será necesario que el grupo fiscal, configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.

b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 25.bis de esta Norma Foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25.bis de esta Norma Foral, a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

De igual forma, asumirán la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 51, los apartados 2 y 3 del artículo 52 y los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

En el caso de la compensación de bases imponibles negativas, ésta se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Norma Foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafos de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89.bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

(NOTA: Apdo. 1.b) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

c) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación de las mismas.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafos de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 96 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter, o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.

En el supuesto de que la entidad dominante del grupo fiscal perdiera tal carácter y una de sus entidades dependientes adquiriera inmediatamente la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior, serán de aplicación la reglas contenidas en los párrafos segundo a cuarto de la letra a), en el párrafo cuarto de la letra b) y en el párrafo tercero de la letra c) del apartado anterior de este artículo, reglas que también se aplicarán en el caso de que la totalidad de las entidades dependientes del anterior grupo fiscal pasen a formar parte de un nuevo grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral.

El mismo régimen se aplicará en caso de que en un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, una de sus entidades integrantes pase a adquirir la condición de entidad dominante en los términos expuestos.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.