Articulo 99 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo noventa y nueve.

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El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario.

Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.

El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981