Articulo 99 montes y administracion de espacios naturales protegidos
Articulo 99 montes y admi...protegidos

Articulo 99 montes y administracion de espacios naturales protegidos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 99. Adopción de medidas de prevención y defensa.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Departamento de Agricultura, con el propósito de ordenar las medidas de prevención y defensa contra el riesgo de incendio en los montes y áreas forestales, podrá exigir a los propietarios de los mismos la apertura y conservación de cortafuegos, así como la realización de cuantos otros trabajos preventivos se estimen necesarios. La realización de dichos trabajos tendrán la consideración de mejoras.

2. Igualmente, las empresas explotadoras de redes eléctricas estarán obligadas a mantener la superficie situada debajo de las líneas libre de vegetación arbórea. En los supuestos en los que deban crearse nuevas líneas, el Departamento de Agricultura podrá indicar el trazado de éstas a incluso prohibir que discurra por el monte de que se trate cuando las medidas de protección así lo requieran.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994