Articulo 99 Patrimonio natural
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Artículo 99. Especies amenazadas.

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1. Son especies amenazadas aquellas que estén incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, en base a la existencia de información técnica o científica que así lo aconseje. Las especies amenazadas se clasificarán como «en peligro de extinción» o «vulnerables».

2. Son especies «en peligro de extinción» aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con dicha categoría de protección, en razón de que su supervivencia sea poco probable si persisten las causas de la situación de amenaza.

3. Son especies «vulnerables» aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con dicha categoría de protección, debido a la existencia de riesgo de pasar a la categoría de «en peligro de extinción» en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

4. En el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León. En el mismo se incluirán todas las especies que formen parte del Catálogo Español de Especies Amenazadas presentes de manera no accidental en Castilla y León, así como aquellas otras que así se determine conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

5. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural previo informe del órgano regional de participación, o por estar incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. La exclusión requerirá idéntica tramitación.

6. Igualmente, mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se podrá elevar en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León el grado de protección que una determinada especie tiene asignada en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndola en una categoría superior de amenaza.

7. Si se produjese una modificación, reducción o remodelación de las categorías de protección establecidas por la legislación básica, se faculta a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural a adaptar a dichas nuevas categorías las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015