Articulo 99 Pesca Marítima y Acuicultura de C. Valenciana
Artículo 99. Procedimiento sancionador para las infracciones leves
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1. Cuando la dirección de los servicios territoriales estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve se tramitará el procedimiento conforme a lo dispuesto en este artículo.
2. La iniciación se producirá por acuerdo de la dirección de los servicios territoriales, en el que se identificarán los sujetos presuntamente responsables, se expondrán sucintamente los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su calificación como infracciones leves y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. En el mismo acuerdo se procederá al nombramiento del instructor, con expresa indicación del régimen de su recusación, y se indicará el órgano competente para resolver. Se expresarán también, en su caso, las medidas provisionales que se adopten, sin perjuicio de las que puedan acordarse durante la tramitación. En el caso de que existieran medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento. En el mismo acuerdo se hará indicación del derecho a formular alegaciones, práctica de diligencias y proposición de pruebas en los términos que resultan del apartado siguiente.
3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba admitida.
4. Transcurrido dicho plazo, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución. En el supuesto de que entienda que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, propondrá acomodar el procedimiento a los trámites previstos en el artículo 101, lo que se notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar lo que estimen conveniente.
5. Formulada la propuesta de resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados y practicadas las mismas se concederá a estos un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente por término de ocho días.
6. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
7. El procedimiento sancionador por infracciones leves deberá ser resuelto y debidamente notificada la resolución sancionadora en el plazo máximo de seis meses desde que se inicie. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de que el órgano competente pueda acordar el inicio de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción.
