Articulo 99 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia
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Articulo 99 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 99. Criterios específicos de la actuación administrativa.

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1. Sin perjuicio de los principios rectores de la actuación administrativa y de los criterios generales de actuación administrativa establecidos en los artículos 2 y 3, las actuaciones en materia de ejecución de medidas socioeducativas y judiciales se ajustarán a los criterios específicos establecidos en este artículo.

2. La atención socioeducativa del menor perseguirá su reinserción social como objetivo básico de la ejecución de las medidas judiciales. Las intervenciones se adaptarán a la edad, personalidad y circunstancias familiares y sociales de los menores.

3. Las acciones preventivas deben constituir uno de los ejes fundamentales de la actuación de la Administración.

4. Se favorecerán las intervenciones tendentes a lograr la conciliación y la reparación entre el menor y la víctima, en los términos establecidos en la legislación vigente.

5. La ejecución de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, y en especial los principios de legalidad, intervención mínima, flexibilidad, inmediatez y control judicial de la ejecución de las medidas, así como el respeto a los derechos de las personas infractoras menores de edad reconocidos en la legislación vigente.

6. Se utilizarán preferentemente las actuaciones en el entorno familiar y social del menor, así como los recursos normalizados, cuando sean compatibles con la naturaleza de las medidas impuestas y el superior interés del menor.

7. Se favorecerá la colaboración de los padres o tutores, y en general del entorno familiar y social del menor para lograr la mayor efectividad de la medida para su reintegración social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014