Articulo 99 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 99 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 99. Licencias de disfrute.

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1. No se podrá comenzar la ejecución de un aprovechamiento sin haberse expedido la correspondiente licencia de disfrute por el Director General competente en materia de medio natural debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

  1. En los aprovechamientos en que el beneficiario sea el mismo propietario se deberá acreditar el pago de la liquidación de tasas y la realización del Plan de Mejoras previsto en el artículo 135.

  2. En los aprovechamientos en que el beneficiario sea diferente al propietario, se deberá acreditar lo anterior y además que el adjudicatario ha satisfecho las condiciones económicas que correspondan.

2. En los casos en que el propietario no comunique quién es el adjudicatario, se entenderá que el beneficiario es él mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003