Articulo 99 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Artículo 99. Inicio de las actuaciones inspectoras.

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1. Las actuaciones de inspección se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden de superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. La denuncia deberá contener la identificación y firma del denunciante y deberá describir y concretar los hechos presuntamente constitutivos de la infracción o incidencia, el lugar y momento en que se produjeron y las demás circunstancias relevantes.

3. Previamente al inicio de la inspección se podrán realizar actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.