Articulo 99 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 99. La prejudicialidad.
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1. Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística, de las actuaciones, averiguaciones o de los documentos aportados o de la propia infracción se desprendan indicios racionales de comisión de delito o falta, el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
La Administración solicitará testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos casos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones y resoluciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación del órgano judicial, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento administrativo acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
En el acto en que se acuerde la suspensión referida en el párrafo anterior, se ordenará la comunicación del mismo al órgano judicial correspondiente, solicitando la comunicación de la resolución que éste emita en el proceso correspondiente. Cuando, según dicha resolución, se archiven por el órgano jurisdiccional las actuaciones, el órgano competente para la resolución del procedimiento administrativo acordará el levantamiento de la suspensión del mismo y su normal continuación.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
4. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de restauración y reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
